INTRODUCCIÓN
El capítulo IV de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local regula el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales; en este sentido, el artículo 75 determina en qué situaciones percibirán retribuciones los miembros de la Corporación, estableciéndose, en síntesis, la siguiente distribución:
Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.
Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda
Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
Por lo tanto, nos encontramos ante 3 situaciones diferenciadas:
1. Miembros de la Corporación con DEDICACIÓN EXCLUSIVA, que percibirán retribuciones por el ejercicio del cargo y a los que se les exigirá la dedicación preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local, conforme al artículo 13 del .Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Excepción: los miembros de las Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no pueden ejercer sus funciones en régimen de dedicación exclusiva[1].
2. Miembros de la Corporación con DEDICACIÓN PARCIAL, que también percibirán retribuciones, en este caso con 2 condiciones:
a) Que realicen funciones de presidencia, vicepresidencia u ostenten delegaciones o desarrollen responsabilidades que así lo requieran (justificadamente).
b) Las retribuciones se percibirán en función del tiempo de dedicación efectiva a dichas funciones.
3. Y, en tercer lugar, aquellos miembros de la Corporación que no tengan asignada ningún tipo de dedicación, en cuyo caso no percibirán retribución alguna pero sí, en su caso, asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, cuya cuantía deberá ser aprobada por el pleno de la Corporación.
En la práctica, tanto el régimen de dedicación exclusiva como el de aquellos miembros que no ostentan ninguna dedicación no suelen ser los más conflictivos, con excepciones, que siempre las hay.
Por ello, en este post nos centraremos en la regulación jurídica y aplicación práctica del régimen de dedicación parcial de los concejales de la Corporación.

Imagen creada con IA.
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN PARCIAL: ESCALA DE PORCENTAJES DE JORNADA. ESPECIAL REFERENCIA A LOS MUNICIPIOS DE MÁS DE 1.000 HABITANTES.
Cuando se habla de “dedicación parcial” hay una cosa que sabemos con seguridad (posiblemente la única que sabemos con seguridad en la práctica): el porcentaje de la jornada siempre será inferior al 100% de la misma. Pero, ¿existe limitación en dicho porcentaje?, ¿existe un mínimo y/o un máximo?, cómo deben calcularse las retribuciones de los miembros de la Corporación que tengan dedicación parcial?
En este sentido, tenemos que distinguir en función del número de habitantes del municipio; así, aquellas Corporaciones locales que tengan menos de 1.000 habitantes, deberán respetar la siguiente escala[2], en función del porcentaje de dedicación:
DEDICACIÓN REFERENCIA
Dedicación parcial al 75% 30.000 euros
Dedicación parcial al 50% 22.000 euros
Dedicación parcial al 25% 15.000 euros
Como vemos, tanto los porcentajes de jornada como las retribuciones inherentes a los mismos respecto a los municipios de menos de 1.000 habitantes se encuentran debidamente regulados en la ley, algo que no ocurre en los municipios que tienen más de 1.000 habitantes, lo que da lugar en la práctica a interpretaciones diferentes e, incluso, contradictorias, del porcentaje aplicable en cada caso. Así, podemos encontrarnos con concejales que ejercen sus funciones en régimen de dedicación parcial con un porcentaje de jornada del 50%, del 75%…pero también del 90% o, incluso, del 98%, de forma que, en el aspecto estrictamente formal, se permite dedicar el resto de la jornada (que como decimos puede ser, por ejemplo del 2% de la misma) a ejercer funciones, entre otros, en el sector privado.
Si bien no contamos con regulación normativa al respecto cuando se trata de Corporaciones locales con más de 1.000 habitantes, ello no obsta a que deban aplicarse una serie de reglas a la hora de determinar tanto el porcentaje de dedicación como el importe retributivo asignado.
Al respecto, nos remitiremos a la Nota Explicativa de la Reforma Local[3], que establece lo siguiente respecto a la escala en el porcentaje de dedicación parcial de los concejales:
“En el caso de municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, habrá que entender que el límite máximo total que pueden percibir por todos los conceptos retributivos quienes desempeñen su cargo en régimen de dedicación parcial viene determinado por la aplicación del porcentaje de dedicación parcial -75%, 50%, 25%- que corresponda a la cuantía máxima de referencia por tramos de población prevista en el párrafo primero de la citada Disposición adicional de la LPGE 2014”.
Así lo entiende también, la Agencia Valenciana Antifraude en su Resolución nº 515 de 6 de julio de 2021, instruido por la Dirección de Análisis e Investigación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana[4] que reproducimos, en lo que aquí interesa, a continuación:
“...en relación con los municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, ni la LBRL ni la citada Ley 22/2013 establecen expresamente porcentajes de dedicación parcial a fin de fijar los límites de las retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales, en tales casos.
Ello podría llevar a interpretar que, a falta de previsión legal alguna específica en relación con estos municipios, es posible que las Corporaciones Locales establezcan cualquier tipo de porcentaje de dedicación parcial (incluso, al 95% o al 98%, etc), en tanto no alcance el 100% aminorando proporcionalmente el límite retributivo establecido para la dedicación exclusiva.
Sin embargo, y a juicio de este Órgano consultivo, dicha interpretación no se estima acertada a la finalidad de racionalización y sostenibilidad de la Administración local perseguida por la Ley 27/2013. Además, debe advertirse que el legislador estatal al tiempo de regular la dedicación parcial en los municipios de población inferior a 1.000 habitantes optó por unos porcentajes al 75%, al 50% y al 25% que deben ser interpretados como los deseados, a falta de previsión específica en contrario, para los restantes municipios”.
También el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo entiende así; concretamente en su Sentencia 218/2017 establece que, «pese a que nada viene regulado al respecto en el artículo 75 bis de la LBRL, lo correcto es entender que los cargos, de municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, que desempeñen sus tareas con dedicación parcial, también deberán ajustarse a la proporción de un 25 %, 50 % o 75 %, que aparece prevista en el artículo 75 bis para los municipios con menos de 1.000 habitantes, y es que, como bien dice el Abogado del Estado si se admitieran dedicaciones parciales que superaran el 75%, como la acordada por el Ayuntamiento de Valencina para el tercer Teniente de Alcalde (en un 90%), se estarían admitiendo en la práctica dedicaciones exclusivas, lo que además permitiría burlar, de esta forma, las limitaciones que para las dedicaciones exclusivas dispone la ley«.
CÁLCULO DE LAS RETRIBUCIONES EN FUNCIÓN DEL PORCENTAJE DE DEDICACIÓN PARCIAL
En cuanto al cálculo de las retribuciones, el apartado 2 del artículo 75 de la LRBRL especifica que los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas.
CONCLUSIONES
En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes, los miembros de las Corporaciones locales no tendrán dedicación exclusiva, en base al artículo 75 bis de la LRBRL.
En los municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, ha de entenderse que el límite máximo total que pueden percibir por todos los conceptos retributivos quienes desempeñen su cargo en régimen de dedicación parcial viene determinado por la aplicación del porcentaje de dedicación parcial (75%, 50% o 25%) que corresponda a la cuantía máxima de referencia por tramos de población prevista en el párrafo primero de la Disposición adicional de la LPGE 2014 o subsiguientes normas presupuestarias, a tenor de lo dispuesto en la Nota Explicativa de la Reforma Local, de 5 de marzo de 2014,del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en consonancia con la Resolución nº 515/2021, de 6 de julio, de la Agencia Valenciana Antifraude.
En cuanto al régimen retributivo de las dedicaciones parciales, conforme al tenor literal de la Resolución arriba indicada, éste debe guardar una proporcionalidad con la dedicación retribuida, una vez fijadas las retribuciones inherentes a las responsabilidades del cargo en régimen de dedicación exclusiva, debiendo motivarse de manera objetiva y acreditarse de manera previa las mayores responsabilidades, en su caso.
María José Hernández Martínez.
[1] Art 75 bis LRBRL introducido por la Ley 7/2013.
[2] Artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de Reforma en Materia de Infraestructuras y Transporte, y otras medidas económicas, que modifica la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
[3] http://femp.femp.es/files/3580-825-fichero/Nota%20explicativa%20de%20la%20reforma%20local-2.pdf
[4] https://www.antifraucv.es/wp-content/uploads/2021/07/20210706-AYUNTAMIENTO-DE-VALENCIA.pdf
incredible! 14 2025 EL TELETRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: UNA OPORTUNIDAD PARA LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS MUNICIPIOS (PYMEL). perfect
Me gustaMe gusta